| (Septiembre 30)
“Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión
de Geólogo y se dictan otras disposiciones.”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Créase el Consejo Profesional de
Geología integrado así:
El Ministro de Educación Nacional o un Delegado por él,
que debe ser un Geólogo titulado y matriculado.
2º. Un representante de cada una de las Facultades que funcionen
o funcionaren en el país y que expidan legalmente el título
profesional de Geólogo; un representante del Ministerio de
Minas y Petróleos; y dos representantes de la Asociación
de Geólogos de la Universidad Nacional (AGUNAL) designados
por la Junta Directiva, de los cuales por lo menos uno, del sector
privado.
Parágrafo 1º. Los integrantes del Consejo Profesional
de Geología deberán ser Geólogos titulados
y matriculados; el requisito de la matrícula para los integrantes
del primer Consejo Profesional de Geología será la
matrícula que el Consejo Profesional de Ingeniería
y Arquitectura les haya otorgado.
Parágrafo 2º. El representante y suplente del Ministerio
de Minas y Petróleos será nombrado por el respectivo
Ministro.
El representante y el suplente de la Universidad Nacional será
nombrado por el Rector y debe ser miembro de una de las dependencias
que otorgan u otorgare el título de Geólogo, así
mismo los representantes de cada una de las Facultades de Geología
que existan o existieren en el país.
Parágrafo 3º. Los miembros del Consejo Profesional
de Geología desempeñarán sus funciones ad-honores
El periodo de funciones será de dos años.
Artículo 2º. Para poder ejercer en el territorio de
la República, la profesión de Geólogo, se requiere
obtener la matrícula expedida por el Consejo Profesional
de Geología, el cual se crea por la presente Ley.
Artículo 3º. Sólo podrán obtener la matrícula
a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley,
ejercer la profesión y usar el título correspondiente,
dentro del territorio nacional:
a) Quienes hayan obtenido u obtengan el título profesional
de Geólogo en universidades oficialmente reconocidas y que
funcionen, funcionaren o hayan funcionado legalmente en el país;
b) Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan el
título profesional de Geólogo en Universidades que
funcionen en cualquier país con el cual Colombia tenga celebrados
tratados o convenios sobre reciprocidad e intercambios de títulos
universitarios en los términos de dichos tratados o convenios
y siempre que los documentos que los acrediten estén legalizados
por las entidades oficiales competentes del respectivo país
y autenticados por los servicios consulares de Colombia. Cuando
fuere el caso dichos documentos deben acompañarse de su traducción
oficial al castellano. Quienes se encuentren en las condiciones
anteriores deben además presentar examen sobre Geología
de Colombia, ante jurados nombrados por las directivas de las facultades
que otorguen el título de Geólogo.
c) Los nacionales o extranjeros que habiendo obtenido el título
profesional de Geólogo en universidades de países
con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o convenios
sobre reciprocidad e intercambio de títulos universitarios,
ostenten títulos cuya equivalencia sea aceptada por el Consejo
Profesional de Geología, previo concepto favorable emitido
por el Ministerio de Educación Nacional a través del
organismo competente acerca de la idoneidad y prestancia académica
de la institución que haya otorgado dichos títulos
y previa aprobación en la facultad del examen sobre Geología
de Colombia de que trata el literal b) del presente artículo.
Parágrafo 1º. Para efectos de la presente Ley se entiende
por título profesional de Geólogo el título
de nivel superior, conferido a quienes hayan llenado todos los requisitos
académicos establecidos en los estatutos y reglamentos de
la Universidad que otorga el grado profesional.
Parágrafo 2º. Las personas a que se refiere el ordinal
c) del presente artículo, deben presentar ante el Consejo
Profesional de Geología el título y el diploma de
bachillerato o sus fotocopias así como también los
certificados de estudios universitarios.
Artículo 4º. El Consejo Profesional de Geología
establecerá la equivalencia de títulos y podrá
improbar aquellos obtenidos a través de estudios que estime
deficientes.
Parágrafo 1º. Los títulos obtenidos con base
en estudios hechos por correspondencia, no serán reconocidos
por el Consejo Profesional de Geología bajo ninguna forma.
Parágrafo 2º. El Consejo Profesional de Geología
dará aviso oportuno al Ministerio de Educación Nacional
acerca de los títulos aprobados.
Artículo 5º. Las personas cuyos títulos de Geólogo
no hayan sido aprobados por el Consejo Profesional de Geología
podrán obtener su título mediante un examen presentado
en la Universidad Nacional ante un jurado compuesto por tres (3)
profesores del Departamento de Geología.
Parágrafo. El examen de idoneidad versará sobre Geología
General y Geología de Colombia.
Articulo 6º. Para efectos de expedición de la Matrícula
Profesional, se requiere que los títulos de que trata la
presente Ley se encuentren debidamente legalizados e inscritos en
el Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo 1º. La legalización o inscripción
de los títulos otorgados a las personas de que trata el literal
c), Artículo 3º de esta Ley, solo podrán efectuarse
previa presentación del concepto favorable del Ministerio
de Educación Nacional a través de su organismo competente.
Parágrafo 2º. La legalización e inscripción
de los títulos otorgados a personas de que trata el Artículo
5º de esta Ley, solo podrán efectuarse previa presentación
de la constancia sobre la aprobación del examen de idoneidad.
Articulo 7º. Son funciones propias del profesional de la Geología:
a) Estudiar, proyectar, planear, especificar, dirigir, fiscalizar,
contratar, inspeccionar, supervigilar, ejecutar y evaluar obras
materiales que se sigan por la ciencia o la técnica de la
Geología, y aprobar y recibir tales obras;
b) Operar, dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento de
las mismas obras, administrarlas y revisarlas;
c) Realizar cualquier actividad conexa con una de las anteriormente
enumeradas;
d) Dirigir, supervisar o efectuar labores cuyo resultado final
sea un documento técnico y de carácter geológico;
e) Especificar, seleccionar, o escoger materiales, equipos, métodos
o ensayos necesarios para la ejecución, construcción,
operación y funcionamiento de obras, instalaciones y procesos
inherentes a la profesión objeto de la presente Ley;
f) Dictaminar pericialmente en materias de su incumbencia;
g) Asesorar a los organismos oficiales competentes en la inspección
de la calidad de los trabajos que les sean presentados;
h) Solicitar en su propio nombre o en el de otros, concesiones
para minerales, rocas, industriales, hidrocarburos, cuerpos radioactivos,
y demás recursos naturales no renovables;
i) Desempeñar cargos de consejeros y delegados en misiones
o comisiones que se designen para representar al país en
reuniones internacionales destinadas a estudiar, fomentar, regular
y dirigir las actividades científicas, académicas,
industriales y técnicas relacionadas con la Geología.
Artículo 8º. Corresponde a los Geólogos que
llenen los requisitos establecidos en la presente Ley, la dirección
y el desempeño de las funciones que a continuación
se especifican:
a) La realización dentro del campo de la geología
sea por cuenta de las entidades de derecho público, empresas
oficiales o del Estado, establecimientos públicos etc., de
las personas naturales o jurídicas, de carácter privado,
de los estudios, las investigaciones, ensayos, experimentos y análisis
que tengan por objeto fines puramente científicos o con el
objeto de establecer su aplicación, hallar nuevos usos para
los productos minerales existentes y crear nuevos métodos
de explotación;
b) La realización en el campo de la Geología de los
estudios, las investigaciones, ensayos, experimentos y análisis
de carácter práctico que las entidades de derecho
público, empresas oficiales del Estado, establecimientos
públicos, etc., o por cuenta de las entidades de derecho
público o privado o de las personas naturales o jurídicas,
soliciten con miras a lograr ayuda oficial o privada para la exploración
y explotación, transformación y aprovechamiento industrial
de materias primas y recursos potencialmente útiles;
c) Los cargos de Decanos, Directores y Profesores de las Instituciones
universitarias destinadas a la enseñanza de la ciencia geológica
pura o aplicada, en sus diversas ramas y especificaciones;
d) El desempeño de cargos de consultores técnicos
cuando sean necesarios conocimientos técnicos específicos
sobre geología;
e) Desempeñar cargos, funciones o comisiones con la denominación
de Geólogo, en cualquiera de las ramas de la administración
pública o de la actividad privada;
f) La dirección de las funciones técnicas de los
Institutos de tecnología que el Estado, los establecimientos
públicos o las empresas oficiales y las entidades autónomas
o privadas proyecten o instalen con fines de investigación
o estudios o con miras a controlar el aprovechamiento de los recursos
naturales no renovables.
Articulo 9º. Ni el Estado ni los particulares podrán
contratar bajo ninguna forma a personas naturales para desempeñar
funciones propias de Geólogos, si éstas no han acreditado
previamente su matrícula de tales o en su defecto dispongan
de la autorización para el ejercicio profesional expedida
por el Consejo Profesional de Geología, o a personas jurídicas
si éstas no están formadas por geólogos matriculados
o autorizados.
Los actos o contratos que celebre el Estado o los establecimientos
públicos descentralizados contraviniendo esta disposición
serán nulos.
Parágrafo 1º. Se establece la colaboración de
extranjeros no matriculados para el ejercicio de la docencia en
Universidades, siempre y cuando acrediten su título profesional,
necesario para el ejercicio de tales funciones.
Parágrafo 2º. Los cargos de consejeros y delegados
en misiones o comisiones que se designen para representar al país
en reuniones internacionales destinados a estudiar, fomentar, regular
y dirigir las actividades científicas académicas,
industriales y técnicas relacionadas con la Geología
serán encomendados a geólogos colombianos matriculados.
Parágrafo 3º En toda misión asesora extranjera,
en el campo de la Geología habrá participación
de geólogos colombianos sin que los mismos puedan estar en
inferioridad de condiciones con los extranjeros en cuanto hace a
remuneración por prestación del servicio.
Articulo 10º. Las empresas nacionales o extranjeras de exploración,
explotación y servicios que a cualquier título operen
en el país y que requieran profesionales de la Geología
emplearán por lo menos el 70 % de geólogos colombianos.
En esta misma proporción se destinarán los fondos
para sueldos, prestaciones y honorarios. Asimismo los trabajos geológicos
relacionados con Colombia deberán ejecutarse, en lo posible,
dentro del país.
Parágrafo 1º. El Consejo Profesional de Geología
deberá dar su concepto sobre los trabajos geológicos,
análisis, ensayos, etc. que deban realizarse fuera del país.
Parágrafo 2º. Para que una firma extranjera pueda realizar
un trabajo de consultoría en Colombia deberá estar
asociada a una firma nacional.
Artículo 11º. EL Consejo Profesional de Geología
tendrá su sede en Bogotá y sus funciones principales
serán las siguientes:
a) Dictar sus propios reglamentos;
b) Establecer las equivalencias para los títulos de geólogo
por universidades extranjeras, así como los requisitos complementarios
para los exámenes de idoneidad;
c) Emitir concepto ante el Ministerio de Educación Nacional
cuando así lo solicitaren acerca de los requisitos exigidos
por cualquier Universidad para el otorgamiento de títulos
en Geología;
d) Plantear ante el Ministerio de Educación Nacional los
problemas que puedan presentarse sobre incompatibilidad o incoherencia
entre los títulos otorgados en Geología teniendo en
cuenta los pénsumes cursados por quienes ostentan dichos
títulos;
e) Asesorar a las Universidades que así lo soliciten, en
todo lo relacionado con los requisitos exigidos para el otorgamiento
de títulos en Geología;
f) Elaborar el Proyecto de normas de ética profesional,
el cual deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional;
g) Cancelar la matrícula a los geólogos que no se
ajusten a las normas de ética profesional;
h) Llevar el registro de todos los profesionales a que se refiere
la presente Ley;
i) Fijar los derechos de expedición de matrícula
profesional y el modo de inversión de estos fondos;
j) Señalar los requisitos para la presentación del
examen de idoneidad de que habla el artículo 5º, y fijar
los derechos para la presentación de dicho examen;
k) Organizar su propia Secretaría Ejecutiva, asignarle sus
funciones y atribuciones y determinar las formas de su financiamiento;
l) Las demás que le señalen los reglamentos, en concordancia
con la presente Ley;
m) Otorgar matrícula profesional previo examen de idoneidad
contemplado en el artículo 5º de la presente Ley, a
quienes sin haber cursado los estudios reglamentarios, hayan demostrado
su capacidad en la práctica;
n) Velar por el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 12º. La matrícula solo podrá
otorgarse a los profesionales graduados y reconocidos conforme a
lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º y
6º de esta Ley.
Artículo 13º. Quienes con anterioridad a la expedición
de la presente Ley hayan culminado o quienes en el futuro culminen
sus estudios profesionales de Geología y solo carezcan del
correspondiente título que los acredite como tales, podrán
obtener matrícula profesional provisional la que solo tendrá
validez por un periodo máximo de dos (2) años contados
a partir de la fecha de su expedición. Para el otorgamiento
de esta matrícula el interesado deberá presentar certificación
oficial de su universidad en que conste que cursó y aprobó
todas las asignaturas del plan de estudios correspondientes.
Artículo 14º. Quien no ostente la matrícula
profesional de geólogo conforme a lo dispuesto en la presente
Ley, no podrá ejercer la profesión ni desempeñar
las funciones especificadas en los artículos 7º y 8º
de la presente Ley, ni hacer uso del título ni de otro cualquiera
correspondiente a sus especializaciones ni de las abreviaturas comúnmente
usadas para indicar tales títulos y oficios en placas, membretes,
tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones.
La violación de esta norma será sancionada de acuerdo
con las disposiciones penales que rigen para el ejercicio ilegal
de las profesiones.
Artículo 15º. La presente Ley regirá desde su
sanción y se aplicará a todos aquellos geólogos
nacionales o extranjeros que carezcan de matrícula expedida
por el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura.
Artículo 16º. Quedan derogadas todas las disposiciones
contrarias a esta Ley.
Articulo 17º. Se concederán licencias especiales temporales
para ejercer la profesión de geólogos a los extranjeros,
cuando en determinadas circunstancias sea necesario o conveniente
su concurso, sobre todo cuando se trate de especialidades que no
existan en el país o que existan en grado limitado. Estas
licencias tendrán una duración de dos años
renovables y los interesados adquieren la obligación de entrenar
personal colombiano en su respectiva especialidad.
Artículo 18º. (Transitorio). Reconócese a la
Asociación de Geólogos egresados de la Universidad
Nacional (AGUNAL), con Personería Jurídica otorgada
por la Resolución No. 0808 de junio 8 de 1966, como cuerpo
técnico consultivo del Gobierno Nacional para todas las cuestiones
y problemas relacionados con la aplicación de la Geología
al desarrollo del país.
El presidente del Senado
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Presidente de la Cámara de Representantes
LUIS VILLAR BORDA
El Secretario del Senado
AMAURY GUERRERO
El Secretario de la Cámara de Representantes
IGNACIO LAGUADO MONCADA
República de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., 30 de septiembre de 1974.
Publíquese y ejecútese
El Presidente
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Minas y Energía
EDUARDO DEL HIERRO SANTACRUZ
El Ministro de Educación Nacional
HERNANDO DURÁN DUSSÁN
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