| RESOLUCION No. 533 DE 1986
Por la cual se adopta el Código de Ética Profesional,
para el ejercicio de la Profesión de Geólogo.
EL CONSEJO PROFESIONAL DE GEOLOGIA
En uso de sus atribuciones legales y, en especial, de la que le
confiere el literal f del artículo 11 de la Ley 9ª.
de 1974.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Adóptase el siguiente Código de
Ética Profesional, para el ejercicio de la Profesión
de Geólogo.
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.:
El honor y la dignidad de su profesión deben constituir
para el profesional de la Geología su mayor orgullo; en consecuencia,
para enaltecerla y procurar su engrandecimiento, deberá ajustar
su conducta dentro del ejercicio profesional y fuera de él
a las siguientes normas y principios:
1. Ejercer tanto la profesión como las actividades que de
ella se derivan con decoro, dignidad e integridad.
2. Obrar siempre bajo la consideración de que el ejercicio
de la profesión constituye no solo una actividad técnica
sino también una función social.
3. Actuar siempre honorable y lealmente frente a las personales
o entidades a las que preste sus servicios
4. Abstenerse de recibir gratificaciones o recompensas distintas
del salario u honorarios pactados.
5. No usar métodos de competencia desleal con los colegas,
tales como rebajar la cuantía corriente de los honorarios
u ofrecer los servicios profesionales a menor precio, luego de conocer
la propuesta del competidor.
6. No tratar de suplantar a otro profesional de la geología
cuando este haya adelantado gestiones definitivas para obtener un
trabajo o una posición determinada, ni pretender que se le
nombre en reemplazo de quien esté ejerciendo honrada y competentemente
un empleo o posición.
7. Abstenerse de cualquier intervención que pudiera afectar
injustamente la reputación profesional de un colega.
8. Al anunciar sus servicios debe ceñirse únicamente
a aquellos que están garantizados por los títulos
académicos y/o por la experiencia profesional.
9. No propiciar ni participar en la celebración de licitaciones,
concursos o contratos, en los cuales el valor de los honorarios
sea el único factor determinante para la adjudicación.
10. Tener el debido respeto y consideración para con los
colegas.
DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES DE LA
GEOLOGIA
Artículo 2º.
Constituyen obligaciones y deberes de los profesionales de la Geología:
a) Ejercer personalmente y bajo su responsabilidad los cargos y
trabajos de la especialidad que se les asigne.
b) Guardar reserva sobre los asuntos que se les confíen,
a menos que los interesados los autoricen expresamente para revelarlos.
c) Sujetarse a las tarifas legales que por prestación de
servicios se fijen por los organismos competentes.
d) Observar conducta personal acorde con los intereses de la profesión
y relaciones de cordialidad y solidaridad con los colegas.
e) Abstenerse de prestar servicios profesionales simultáneamente
a personas que tenga intereses contrapuestos.
f) Abstenerse de toda conducta que pueda significar burla de derechos
pecuniarios o profesionales de los colegas.
g) Abstenerse de suscribir informes o esperticios que no hayan
sido revisados personalmente por ellos.
h) Abstenerse de actuar en todo asunto del que hubieren conocido
en razón de funciones oficiales, en calidad de empleados
del sector público.
i) Abstenerse de emitir concepto, peritazgo o dictamen sobre los
trabajos realizados por otros colegas, sin obtener de estos previamente
explicaciones e informes necesarios para la adecuada comprensión
de sus trabajos.
j) Abstenerse de ejercer la profesión en caso de suspensión
de los derechos de la misma, y anunciar oficina o servicios sin
el lleno de los requisitos legales y reglamentarios.
k) Conservar la dignidad y decoro de la profesión.
Artículo 3º.
El Consejo Profesional de Geología será el organismo
competente para investigar, calificar y sancionar a los profesionales
de la Geología, por las faltas contra el ejercicio de la
profesión a que se refiere esta Resolución.
FALTAS CONTRA LA PROFESION DE LA GEOLOGIA
Artículo 4º.
Constituyen faltas contra la profesión de la Geología:
a) La violación de cualquiera de los principios generales
y deberes a que se refieren los artículos 1º y 2º
de esta Resolución.
b) La mala fe en los asuntos que se le confíen.
c) El patrocinio en el ejercicio ilegal de la profesión.
d) La propaganda que nos limite al nombre del profesional, con
indicación de sus calidades académicas y profesionales,
experiencia profesional, docente y domicilio.
e) La formulación de acusaciones temerarias e infundadas
contra cualquiera de los colegas.
f) Obtener la contratación de servicios por medios ilícitos
o inmorales.
g) Retener sin tener derecho los informes y conceptos que se les
soliciten.
h) Demorar injustificadamente el cumplimiento de sus obligaciones
profesionales.
i) Ejecutar conductas que impliquen deslealtad con los colegas,
tales como emitir conceptos privada o públicamente que formen
parte de conocimientos técnicos, económicos o científicos
sin la debida autorización del propietario de dicha información
o sin dar el crédito correspondiente a los autores y publicaciones
respectivas.
j) El desplazamiento por medios ilegales o inmorales de los colegas
y el ofrecimiento de servicios con el fin de privar a los colegas
de su trabajo.
k) La aceptación de trabajos, a sabiendas de que los mismos
ya habían sido encomendados a otros colegas, salvo cuando
estos los hubieren rechazado.
l) Divulgar o usar información geoeconómica con fines
diferentes al bien común, progreso socioeconómico
o avance técnico científico de la Geología.
m) Hacer comunicados públicos o rendir conceptos privados
sobre la calidad y/o magnitud de yacimientos minerales, apartándose
de una rigurosa certeza técnico–científica.
n) Introducir a terceras personas o entidades a la contratación
o ejecución de proyectos de investigación o exploración
bajo falsas expectativas económicas, cuando éstas
sean originadas en un ejercicio negligente o tendencioso de la profesión
de geólogo.
DE LAS CLASES DE SANCIONES
Artículo 5º.
El incurrir en las conductas señaladas en el artículo
4º. de esta Resolución, dará lugar a que el infractor
sea sancionado, previa aplicación del procedimiento disciplinario
establecido en este estatuto, a las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita, dirigida en privado al sancionado.
b) Censura pública, mediante la publicación de los
hechos que dieron lugar a la sanción y el nombre del infractor.
c) Suspensión temporal de la matrícula profesional.
d) Cancelación definitiva de la matrícula profesional,
DE LAS CALIFICACIONES DE LAS SANCIONES
Artículo 6º.
La calificación de las faltas de menor a mayor grado, es
discrecional del Consejo y deberá ser definida, por unanimidad
de los integrantes del mismo. Si tal unanimidad no se logra, la
Junta nombrará un jurado de tres (3) Geólogos y su
determinación sobre la calificación de la falta será
inapelable.
DE LA APLICACION DE LAS SANCIONES
Artículo 7º.
La violación de los deberes y obligaciones de los profesionales
de la Geología y las faltas cometidas contra la profesión
de Geología, darán lugar a la aplicación contra
el infractor, por parte del Consejo Profesional de Geología,
de las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita en privado a censura pública.
Cuando se presente incumplimiento de obligaciones o faltas contenidas
en los literales a, c, d, g, i, y k del artículo 2º
y literales h, k y l del artículo 4º de este estatuto.
b) Censura pública a suspensión temporal. Cuando
se presente incumplimiento de las obligaciones de los profesionales
de la Geología, o faltas contra la profesión de la
Geología, contenidas en los literales b, y h, del artículo
2º y literales c, g, i, y j del artículo 4º de
este estatuto.
c) Suspensión temporal a cancelación definitiva.
Cuando se presente incumplimiento de las obligaciones de los profesionales
de la Geología, o faltas contra la profesión de Geología,
contenidas en los literales e y f del artículo 2º y
en los literales e, m, y n del artículo 4º de este estatuto.
d) Cancelación definitiva. Cuando se presente incumplimiento
de las obligaciones de los profesionales de la Geología,
o faltas contra la profesión de Geología, contenidas
en el literal j, del artículo 2º y literales b y f del
artículo 4º de este estatuto.
REINCIDENCIA
Artículo 8º.
El reincidir por parte de los infractores en las conductas señaladas
en el artículo 4º de este estatuto y dentro del siguiente
año desde fecha de haber cometido la correspondiente falta,
dará lugar a que el Consejo Profesional de Geología,
aplique al reincidente una sanción más severa que
la que se le aplicó inicialmente, v.g.: si al infractor inicialmente
se le había sancionado con amonestación escrita privada,
en caso de reincidencia de la misma falta se le sancionará
con censura pública; si fue sancionado con censura pública,
por incurrir en una falta y reincide en esta, deberá aplicársele
una suspensión temporal y así sucesivamente.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 9º.
En caso de que cualquier profesional cometiere alguna de las faltas
indicadas anteriormente, se dará aviso por quien conozca
de la misma al Consejo Profesional de Geología, quien también
podrá proceder de oficio, para abrir la investigación
correspondiente.
Artículo 10.
El Consejo Profesional de Geología, de oficio o a petición
de parte, o por informe de cualquier persona, podrá abrir
investigación disciplinaria contra el Geólogo acusado
de la comisión de cualquier falta.
Artículo 11.
Recibida la Queja, el Consejo Profesional de Geología, determinará
si es del caso proceder a formular cargos al inculpado, previa ratificación
de la acusación por parte del informante.
Podrá prescindirse de esta última formalidad, cuando,
a juicio del Consejo, los hechos denunciados revistieren suma gravedad
o cuando no fuere posible obtener la ratificación del quejoso.
Artículo 12.
Si el Consejo hallare fundamento, procederá a abrir la investigación
y a formular cargos al inculpado; este dispondrá de un término
de veinte días hábiles para rendir descargos y solicitar
pruebas, las cuales se practicarán dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes.
Artículo 13.
Practicadas las pruebas, o vencido el término para rendir
descargos y solicitar pruebas, sin que el inculpado hubiere hecho
uso de este derecho, el Consejo Profesional de Geología procederá
a fallar el asunto de acuerdo con los hechos demostrados.
Artículo 14.
La decisión del Consejo tendrá los recursos de reposición
ante el mismo Consejo y de apelación ante el Ministerio de
Educación Nacional y contra ella, una vez ejecutoriada, procederán
las acciones Contencioso Administrativas, de conformidad con las
disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 15.
Los principios consagrados en esta Resolución se interpretarán
con el criterio de que ellos tiendan a amparar la honestidad, seriedad
y respetabilidad de la profesión de Geólogo.
Artículo 16.
Todas las dudas se resolverán a favor del inculpado, cuando
no hubiere manera de eliminarlas de otro modo.
Artículo 17.
Las disposiciones legales que no sean incompatibles con este Estatuto,
se aplicarán para llenar los vacíos que se presenten
en su aplicación.
Artículo 18.
En lo no previsto en esta Resolución, se aplicarán
las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y
el procedimiento disciplinario adoptado por la Ley 13 de 1984 y
su Decreto Reglamentario 482 de 1985.
Esta resolución rige a partir de la Fecha de su aprobación
por el Gobierno Nacional.
Dada en Bogotá, D.E. a los 20 días del mes de junio
de 1986.
Firman
FABIO CEDIEL
Presidente
ALBERTO FORERO
Secretario
Consejo Profesional de Geología
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